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Modificaciones a la ley de inteligencia nacional por DNU: ¿por qué ahora y tan mal?

El primer día hábil de 2026 se conoció el decreto de necesidad y urgencia 941/2025 del presidente Milei, por el que se le introducen modificaciones de importancia a la siempre sensible Ley 25.55...

Modificaciones a la ley de inteligencia nacional por DNU: ¿por qué ahora y tan mal?

El primer día hábil de 2026 se conoció el decreto de necesidad y urgencia 941/2025 del presidente Milei, por el que se le introducen modificaciones de importancia a la siempre sensible Ley 25.55...

El primer día hábil de 2026 se conoció el decreto de necesidad y urgencia 941/2025 del presidente Milei, por el que se le introducen modificaciones de importancia a la siempre sensible Ley 25.550 de Inteligencia Nacional. Cabe llamar la atención sobre la más que peligrosa reforma que determina que “el personal de inteligencia podrá proceder a la aprehensión de personas, debiendo dar aviso inmediato a las fuerzas policiales y de seguridad competentes” (art. 10 nonies del nuevo texto de la ley).

Desde la recuperación de la democracia, una de las conquistas más importantes en materia del derecho a la libertad personal fue que no alcanzara con que el funcionario que efectúa una detención, especialmente cuando ella no responde a una orden judicial, esté dotado de la “autoridad” para practicarla. El principio que, para fortuna de todos los habitantes, terminó imponiéndose es que esa detención debe necesariamente reconocer un “motivo previo”. Pero no solo eso: el “motivo previo” tiene además que estar especificado de antemano en la propia ley que otorgue la facultad de aprehensión, de manera que los habitantes quedemos a salvo de la arbitrariedad estatal. Esto, la Corte Suprema lo explicó con claridad hace ya muchos años en el caso “Daray”, cuando habló de la necesidad de que una detención “se sustente en una causa razonable”. Y en ese contexto, agregó que ello “es lo que permite fundamentar por qué es lícito que un habitante deba tolerar la detención, y al mismo tiempo proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad”.

Este fundamental principio está recogido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 7 garantiza que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

¿Qué problemas básicos genera la modificación introducida y transcripta más arriba? Por lo pronto, se sabe que todo lo atinente a la Inteligencia Nacional está cubierto por un manto de reserva, tanto en lo que hace a la actividad de los agentes como a su propia identidad. Se sabe asimismo que el personal afectado a las tareas de inteligencia lleva por definición una clasificación de seguridad, y el acceso a dicha información solo puede ser autorizado en cada caso por el presidente o el funcionario en quien se delegue expresamente esa facultad (art. 16 de la ley 25.550). Y dentro de las modificaciones introducidas por el DNU en examen, se reafirma que “todas las actividades que se realizan en el ámbito de la Inteligencia Nacional revisten carácter encubierto en función de su sensibilidad”. (art. 2 bis).

Ahora bien, el problema central con las facultades de aprehensión ahora confiadas al personal de Inteligencia, es que dicha aprehensión no sólo será legítima si se efectúa a requerimiento de un juez (lo que claramente no es objetable), o si ella se practica en caso de detectarse un delito cometido en “flagrancia” (donde hasta un particular podría llevarla a cabo), sino que esa facultad también aparece acordada “en el marco del desarrollo de actividades de inteligencia” (art. 10 nonies ya citado, primer párrafo). Y aquí, claramente, lo que falta en el texto de la ley es la descripción del motivo o causa que vuelve legítimo el proceder del “personal de Inteligencia” dotado ni más ni menos que de la facultad de privar a cualquier habitante de su libertad.

Con lo cual, el resultante de estas nuevas disposiciones con fuerza de ley no podría en verdad ser más inquietante. Personas que no sabemos quiénes son, y que por definición actúan de manera encubierta, han sido dotadas de la facultad de “aprehender”, sin que se especifiquen o delimiten en el propio texto legal los parámetros válidos de su accionar. Lo único que la norma comentada exige es que, luego de esa aprehensión, se “dé aviso inmediato a las fuerzas policiales y de seguridad competentes”.

Se podrá decir que estas modificaciones no han suprimido la fórmula general del art. 3 de la ley 25.520, según su redacción inicial de 2001. Según se explica allí, el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional debe ajustarse a las previsiones contenidas en los capítulos de la Constitución Nacional relacionados con los derechos y garantías de los habitantes. Pero es claro que estas nuevas modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 941/2025 han venido a ampliar la gama de facultades del denominado “personal de Inteligencia”, y a este tipo de funcionarios, con todo el secretismo que rodea su accionar, se les ha acordado una facultad expresa de “aprehensión de personas”, de la que antes carecían. Ello, sin que esa facultad haya sido rodeada de ningún recaudo normativo que nos permita avizorar qué conducta es aquella de la que debemos abstenernos para impedir ser privados de nuestra libertad.

Una nota final nada menor. La “necesidad” y la “urgencia” para legislar a espaldas del Congreso en una materia tan sensible, y hacerlo en el último día del año, es claro que “nos las deben”.

Fuente: https://www.lanacion.com.ar/opinion/modificaciones-a-la-ley-de-inteligencia-nacional-por-dnu-por-que-ahora-y-tan-mal-nid16012026/

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